Recurso de protección

SEÑOR DIRECTOR:
La reforma del recurso de protección exige examinarlo como parte del sistema de justicia, y no únicamente como una acción “constitucional”.
La Constitución prevé la acción “sin perjuicio de los demás derechos” del afectado. Sin embargo, su relación con las restantes acciones es incierta: en ocasiones opera autónomamente y, en otras, se rechaza porque “no es la vía idónea”. La ausencia de criterios suficientemente estables, dificulta prever cuándo se obtendrá tutela.
La urgencia y las limitaciones del procedimiento también incentivan decisiones ante insuficiencia probatoria. La Corte ha exigido la demostración de un “derecho indubitado”, pero ello puede cerrar el acceso a la tutela precisamente cuando existe una controversia.
La amplitud del mandato de “asegurar la debida protección del afectado” y el deseo de corregir situaciones injustas favorece, además, decisiones con efectos sobre políticas públicas que diluyen el contorno de los derechos. En Quintero, la Corte ordenó medidas de alcance estructural. Una reforma debe circunscribir los poderes del juez ante el caso concreto.
El estándar de juridicidad presenta, asimismo, una amplitud problemática. La referencia a derechos y a la arbitrariedad permite que acreditar la conformidad de una actuación con la ley no baste para defenderla e invita al juez a ir más allá de ella. En ciertos casos ello ha permitido desplazar la aplicación de la ley, en paralelo al sistema de la inaplicabilidad en manos del TC.
Lo anterior hace urgente definir una función coherente para la protección constitucional, sin convertirla en sustituto habitual de otras acciones judiciales.
William García Machmar
Abogado
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